Presidencia de la Nación

¿Cuándo hay conflicto de intereses?


Para que haya conflicto de intereses una persona debe ejercer una función pública y tener un interés privado (ya sea personal, familiar, laboral, económico, financiero, etcétera) relacionado con esa función.

Por ello, en principio (hay algunas excepciones), no hay conflicto de intereses cuando el funcionario ejerce dos funciones públicas. Aunque en esos casos puede existir una incompatibilidad por acumulación de cargos públicos (que es otro tipo de irregularidad).

El interés particular presente en el caso puede ser real o potencial. Esta clasificación es importante porque la forma de gestionar el conflicto es diferente en cada caso.

El conflicto de intereses es real cuando la contraposición de los intereses (públicos y privados) es directa y actual. Según la Ley de Ética ésto se produce cuando el funcionario:

  • está realizando en el ámbito privado una actividad sobre la que tiene atribuciones en ejercicio de su cargo público; o

  • provee por sí mismo o por terceros (por ejemplo a través de su cónyuge y, en algunos casos, de las sociedades en las que participa) al organismo del Estado en donde desempeña sus funciones;

  • intervino en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, y luego actúa en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, dentro de los tres (3) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que haya participado.

El conflicto de intereses es potencial cuando la concurrencia de intereses se presenta de manera circunstancial. Es decir, el funcionario tiene intereses particulares que podrían eventualmente causar un conflicto de intereses en el futuro. Según la Ley de Ética ésto se produce cuando:

  • en los últimos tres (3) años el funcionario desempeñó actividades en el ámbito privado sobre las que tiene atribuciones;

  • el funcionario tiene participaciones en sociedades;

  • se configura una de las causas de excusación que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece para los jueces. Entre ellas podemos mencionar: interés en el asunto o parentesco -hasta cierto grado- con quien lo tiene, amistad o enemistad con la parte interesada, ser deudor o acreedor o haber recibido beneficios de importancia de ésta, etcétera.

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