Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEALTAD COMERCIAL

Decreto 274/2019

DNU-2019-274-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-22613454- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, 24.240 y sus modificatorias, 26.993 y sus modificatorias y 27.442, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 22.802 y sus modificatorias se reguló la lealtad en las relaciones comerciales, abarcando, entre otros, los derechos de los consumidores a una información exhaustiva y clara.

Que por Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Que los artículos 10 bis y 10 ter del CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, aprobado por las Leyes Nros 17.011 y 22.195, establecen obligaciones concretas en lo que respecta a la regulación de la competencia desleal, disponiendo que los países signatarios se obligan a asegurar una protección eficaz contra la competencia desleal y asimismo, establecen el compromiso de dichos países de asegurar los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis, entre los que se encuentran los actos de competencia desleal principalmente prohibidos por el Convenio.

Que en el plano económico, el Gobierno Nacional tiene entre sus objetivos principales mejorar las condiciones de competitividad de la economía, así como también simplificar y dinamizar el comercio.

Que, sin embargo, la regulación de la competencia desleal se caracteriza por su falta de sistematización y escaso alcance, no existiendo una norma general que unifique las conductas desleales.

Que, en ese marco, deviene necesario controlar conductas en el mercado que complementen lo dispuesto por la Ley Nº 27.442, y definir una regulación integral y sistematizada de la competencia desleal.

Que, asimismo, resulta oportuno simplificar la normativa sobre publicidad comercial e identificación de mercaderías, posibilitando el establecimiento de mecanismos que faciliten al comerciante el cumplimiento de las normas, y al consumidor el acceso a la información.

Que, en consecuencia, se propicia una mejora sustancial del procedimiento administrativo y su adaptación a los avances tecnológicos, y un marco jurídico moderno y eficiente, dentro de un marco de estabilidad e institucionalidad que otorgue certeza y previsibilidad.

Que la medida propiciada se enmarca en razones de estricto interés público, impulsando la creación de una herramienta institucional y moderna, a través de la cual el Gobierno Nacional posibilite, mediante la prohibición y sanción de actos y prácticas desleales, el desarrollo de un comercio justo y competitivo.

Que, por su parte, por la Ley Nº 26.993 y sus modificatorias se creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) para los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Que resulta necesario implementar modificaciones que promuevan la simplificación e informatización del sistema de conciliación previa en las relaciones de consumo.

Que, a través de la creación del Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, se busca profundizar el camino iniciado al incorporar herramientas como los formularios digitales para iniciar los reclamos y facilitar el acceso de los consumidores a los métodos de resolución de conflictos extrajudiciales.

Que, en virtud de la cantidad de reclamos recibidos por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo es que el Sistema que se propone crear, posibilitará reducir los tiempos de celebración de audiencias.

Que, de este modo, se verán beneficiados los consumidores, en virtud de poder ejercer su derecho constitucional mediante un método nuevo y ágil, que se complementa con el ya previsto en la Ley N° 26.993 y sus modificatorias.

Que, el nuevo Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos no excluye al anterior y su utilización es facultativa para los consumidores.

Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta manera el fortalecimiento institucional, tendiente a la mejora constante del servicio al ciudadano, y particularmente en este caso, al consumidor.

Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se establece, que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que, asimismo, el citado artículo dispone, entre otros, que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

Que en ese sentido, las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al ejercicio del derecho previsto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, así como al mejoramiento de las relaciones entre consumidores, usuarios y proveedores de bienes y servicios.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

LEALTAD COMERCIAL

Título Preliminar

OBJETO

ARTÍCULO 1°.- Finalidad. Los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del presente Decreto tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado.

A los fines de este Decreto, se entiende por “mercado” al ámbito en el cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan UNA (1) o más transacciones comerciales.

ARTÍCULO 2°.- Orden público. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las previsiones de este Decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes en un proceso judicial podrán conciliar o encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia que el juez convoque a tal efecto.

ARTÍCULO 3°.- Principios. Los principios previstos en el artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias serán aplicables al procedimiento establecido por el presente Decreto.

Título I

DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 4°.- Ámbito de Aplicación objetivo. Los actos de competencia desleal prohibidos por este Título serán sancionados siempre que se realicen en el mercado y con fines competitivos.

La finalidad competitiva del acto se presume cuando éste resulte objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la posición competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.

Este Título será de aplicación a cualquier acto de competencia desleal, realizado antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse.

ARTÍCULO 5°.- Ámbito de Aplicación subjetivo. Este Título se aplica a todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que participen en el mercado y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

La aplicación de este Título no está supeditada a la existencia de una relación de competencia entre los sujetos del acto de competencia desleal.

ARTÍCULO 6°.- Primacía de la realidad. A los efectos de este Título, para determinar la naturaleza del acto de competencia desleal, se atenderá a las situaciones, relaciones y efectos económicos que potencial o efectivamente produzca.

ARTÍCULO 7°.- Concurrencia de figuras. Un acto podrá ser calificado como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las disposiciones de este Título sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas por otras normas.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los actos alcanzados por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, que no podrán ser juzgados ni sancionados en virtud del presente Decreto.

Capítulo II

De los actos de competencia desleal

ARTÍCULO 8°.- Prohibición. Están prohibidos los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar.

No será necesario acreditar la generación de un daño, pudiendo éste ser actual o potencial.

ARTÍCULO 9°.- Cláusula general. Constituye un acto de competencia desleal toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.

ARTÍCULO 10.- Supuestos particulares. Se consideran actos de competencia desleal, los siguientes:

a) Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.

b) Actos de confusión: Inducir a error respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que les corresponde.

c) Violación de normas: Valerse efectivamente de una ventaja significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de normas legales.

d) Abuso de situación de dependencia económica: Explotar la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad en el mercado. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente, de forma regular, otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.

e) Obtención indebida de condiciones comerciales: Se considerará desleal la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales.

f) Venta por debajo del costo: La venta por debajo del costo de fabricación o por debajo del precio de adquisición, cuando forme parte de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o eliminar a un competidor del mercado.

g) Explotación indebida de la reputación ajena: Realizar actos que aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de otro.

h) Actos de imitación desleal: La imitación de bienes y servicios o iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resulte idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

i) Actos de denigración: Menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.

j) Violación de secretos: Divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso, legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. A estos fines, será considerada desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.

Será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.

A los fines de este supuesto, la aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 24.766, por parte de la autoridad administrativa local, no se considerará un acto de competencia desleal.

k) Inducción a la infracción contractual: Inducir a empleados, proveedores, clientes o demás obligados a infringir obligaciones contractuales contraídas con un competidor.

l) Actos de discriminación: El tratamiento discriminatorio de compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista de precios, a no ser que medie causa justificada.

m) La publicidad comparativa en infracción a lo dispuesto en el artículo 15.

La enumeración precedente es taxativa a los fines de la imposición de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación y enunciativa a los fines de la promoción de acciones judiciales por los afectados, en cuyo caso el juez podrá también aplicar la cláusula general establecida en el artículo 9° de este Decreto, para los supuestos no previstos expresamente en este artículo.

Título II

DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIONES

ARTÍCULO 11.- Publicidad engañosa. Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

ARTÍCULO 12.- Control posterior. La Autoridad de Aplicación no podrá requerir autorización o supervisión previa a la difusión de la publicidad y la fiscalización se efectuará únicamente sobre la publicidad que haya sido difundida en el mercado.

ARTÍCULO 13.- Regímenes especiales. Las investigaciones, instrucciones de sumarios o sanciones de las infracciones a la normativa dictada por parte de los organismos con competencia específica en la materia excluye la intervención de la Autoridad de Aplicación o de los Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de corresponder, quienes remitirán las actuaciones a dicho organismo para su prosecución.

ARTÍCULO 14.- Queda prohibido:

a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.

b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.

c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.

ARTÍCULO 15.- Publicidad comparativa. A los efectos de este Decreto, se considerará publicidad comparativa a la publicidad que aluda explícita o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los productos o servicios ofrecidos por él.

La publicidad comparativa estará permitida si cumple con la totalidad de las siguientes condiciones:

a) No inducir a error, engaño o confusión, entre el anunciante y un competidor, o entre los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor.

b) Comparar bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad, y que dicha comparación se realice en forma objetiva, entre una o más características esenciales, pertinentes, representativas y comprobables de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio.

c) Su finalidad sea la de informar las ventajas de los bienes o servicios publicitados.

d) No desacreditar ni denigrar los derechos de propiedad intelectual e industrial o circunstancias de algún competidor.

e) No obtener indebidamente ventaja de la reputación de una marca de algún competidor o de las denominaciones de origen de bienes de algún competidor.

f) No presentar un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos.

g) En el supuesto de bienes amparados por una denominación de origen, indicación geográfica o denominación específica, la comparación sólo podrá efectuarse con otros bienes de la misma denominación.

Título III

DE LA INFORMACIÓN EN EL COMERCIO

Capítulo I

De la identificación de productos

ARTÍCULO 16.- Requisitos para la identificación de productos. Los productos envasados que se comercialicen en el país, fabricados o no en él, indicarán, en sus envases, envoltorios, o etiquetas, la siguiente información:

a) El nombre del producto.

b) El país donde fueron producidos o fabricados.

c) Su calidad, pureza o mezcla.

d) Las medidas netas de su contenido.

Si se comercializan en el país sin envasar, deberán cumplir con las indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) de este artículo, a menos que de la simple observación del producto surja su naturaleza o calidad, en cuyo caso las indicaciones previstas en los incisos a) o c) no serán obligatorias.

La reglamentación establecerá los medios a través de los cuales será suministrada la información prevista en los incisos a), b), c) y d) de este artículo.

En los productos extranjeros cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.

ARTÍCULO 17.- Los productos fabricados en el país, cuando se comercialicen en él, llevarán la indicación “Industria Argentina” o “Producción Argentina”. A este fin, se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en él, aunque se empleen materias primas o insumos extranjeros en cualquier proporción.

La indicación de que se han utilizado materias primas o insumos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- Quedan exceptuados de la aplicación de este Título y de cualquier requisito reglamentario los productos destinados exclusivamente a la exportación.

ARTÍCULO 19.- Los productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.

En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.

ARTÍCULO 20.- Las inscripciones colocadas sobre los productos que se hace referencia en el artículo 16, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, deberán estar escritas en idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.

Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.

ARTÍCULO 21.- Los fabricantes, productores, envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores e importadores, deberán cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este Título, siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.

Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar bienes cuya identificación contravenga lo dispuesto en este Capítulo y serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los envases, cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.

ARTÍCULO 22.- Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA, deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos defina la Autoridad de Aplicación previa intervención de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA. La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto, estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y económicos.

Capítulo II

De las denominaciones de origen

ARTÍCULO 23.- Prohibición de uso. Sin perjuicio de lo establecido por las Leyes Nros. 22.362 y sus modificatorias, 24.425, 25.163, 25.380 y su modificatoria y 26.355, no podrá utilizarse una denominación de origen nacional o extranjera para identificar un bien o servicio cuando éste no provenga de la zona respectiva. A tal efecto, se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto o servicio originario de ellos y cuyas cualidades o características particulares se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico y que incluye los factores naturales como humanos.

ARTÍCULO 24.- Denominación de uso generalizado. Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre, aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del bien.

Título IV

AUTORIDAD DE APLICACIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,

RECURSOS Y SANCIONES

Capítulo I

Atribuciones

ARTÍCULO 25.- Autoridad de Aplicación. Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente Decreto a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, quedando facultada para delegar sus atribuciones en cualquiera de los organismos de su dependencia. En caso de delegarse las atribuciones de juzgamiento, deberá efectuarse en un organismo de jerarquía no inferior a Dirección Nacional.

ARTÍCULO 26.- Facultades. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:

a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas.

b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas.

c) Establecer los requisitos que deben reunir los concursos, certámenes y sorteos, y las promociones de productos y servicios.

d) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

e) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de los envases.

f) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.

g) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse los bienes.

h) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión “venta al peso”.

i) Establecer la obligación de consignar en los bienes que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.

j) Verificar el cumplimiento de la obligación de exhibición o publicidad de precios.

k) Extraer muestras de bienes y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento del presente Decreto.

l) Intervenir bienes cuando aparezca manifiesta una infracción a este Decreto o su reglamentación o cuando exista fundada sospecha de ésta, y su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establece el presente Decreto.

m) Realizar inspecciones en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en este Decreto salvo en la parte destinada a domicilio privado, exigir la exhibición de libros y examinar documentos, verificar existencias, requerir información, nombrar depositarios de bienes intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo a dichos fines recabar el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos, magnéticos o electrónicos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias.

n) Ordenar el cese de la rotulación o publicidad durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días y se concederá con efecto devolutivo.

o) Sancionar los actos previstos en el artículo 10 de este Decreto, asegurando el derecho de defensa.

p) Sancionar las infracciones previstas en los Títulos II y III de este Decreto, asegurando el derecho de defensa.

q) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados y de los locales a que se refiere el inciso m) del presente artículo en días y horas inhábiles.

r) Practicar diligencias preliminares.

s) Solicitar al juez competente el dictado de medidas cautelares, quien deberá resolver el pedido dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.

t) Requerir al titular de un canal de comercialización digital el retiro o cancelación de publicidades y/o de ofertas de productos o servicios cuando se verifique el incumplimiento de cualquier norma prevista en los Títulos I, II y III de este Decreto.

u) Requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados.

v) Verificar que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA cumplan con los estándares de eficiencia energética establecidos por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.

w) Las que le asignen otras disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 27.- Atribuciones de los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ejercerán el control y vigilancia sobre el cumplimiento de los Títulos II y III del presente Decreto y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción, juzgando las presuntas infracciones.

A ese fin, determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los Gobiernos Provinciales delegar sus atribuciones en los Gobiernos Municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Autoridad de Aplicación tendrá competencia exclusiva, en materia administrativa, para conocer las causas y, en su caso, sancionar actos de competencia desleal previstos en el artículo 10 de este Decreto y, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por este artículo, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.

ARTÍCULO 28.- Facultades. Para el cumplimiento de su cometido, los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán realizar los actos enumerados en los incisos j), k), l), m), n) y p) del artículo 26 de este Decreto, con relación a los actos previstos en los Títulos II y III de este Decreto.

ARTÍCULO 29.- Comercio interjurisdiccional. Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su trámite, dentro de los DIEZ (10) días de iniciadas. En este caso los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES quedarán facultados para efectuar las gestiones previas al sumario que puedan realizarse en el ámbito de su competencia.

Capítulo II

Procedimiento administrativo especial y recursos.

ARTÍCULO 30.- Procedimiento. El procedimiento de sanción de los actos previstos en este Decreto, se iniciará de oficio o a través de denuncia por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada. El procedimiento previsto en este Decreto será público para quienes tengan un interés legítimo y secreto para personas ajenas al procedimiento, hasta su resolución. El denunciante será parte en el procedimiento.

La Autoridad de Aplicación dispondrá los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos.

La Autoridad de Aplicación, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el procedimiento. Dicha reserva podrá decretarse hasta el vencimiento del plazo establecido para contestar el traslado previsto en el artículo 35 del presente Decreto.

ARTÍCULO 31.- Requisitos de la denuncia. La denuncia deberá contener:

a) El nombre y domicilio del presentante, la acreditación de su personería y representación, en su caso, y la constitución de un domicilio en los cuales serán indistintamente válidas todas las notificaciones.

b) El objeto exacto de la denuncia, que incluirá la identificación del presunto responsable, siempre que sea posible.

c) Los hechos considerados, explicados claramente.

d) El derecho en que se funda, expuesto sucintamente.

e) La prueba documental y el ofrecimiento de los restantes medios de prueba considerados conducentes para el análisis de la denuncia.

ARTÍCULO 32.- Cómputo de los plazos. Todos los plazos previstos en este Decreto se contarán en días hábiles administrativos. Se suspenderán los plazos cuando exista causa justificada, en los términos establecidos por la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 33.- Ratificación de la denuncia. Una vez presentada la denuncia, dentro de los siguientes CINCO (5) días se citará a ratificar o rectificar la misma al denunciante, y adecuarla conforme las disposiciones del presente Decreto, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de proceder a su desestimación. La resolución que dispone su desestimación por tal motivo será inapelable. Los apoderados deberán presentar poder especial, o general administrativo, en original o copia certificada.

Luego de recibida la denuncia, o iniciadas las actuaciones de oficio, la Autoridad de Aplicación podrá realizar las medidas procesales previas que estime corresponder para decidir sobre la procedencia del traslado previsto en el artículo 35 del presente Decreto.

ARTÍCULO 34.- Acumulación de actuaciones. En caso de recibirse UNA (1) o más denuncias relacionadas con una misma infracción, se deberán acumular las actuaciones y se impondrá una única sanción.

ARTÍCULO 35.- Admisión de la denuncia. Traslado. Luego de ratificada o rectificada la denuncia, la Autoridad de Aplicación tendrá DIEZ (10) días para admitirla o rechazarla. Si estimare que la denuncia es pertinente, correrá traslado de la misma por DIEZ (10) días al presunto responsable para que efectúe su descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente. En su contestación, el presunto responsable deberá acreditar personería y constituir domicilio, en cualquiera de los cuales serán válidas todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

ARTÍCULO 36.- Rechazo de la denuncia. Si la Autoridad de Aplicación estimare que no hay mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su desestimación.

ARTÍCULO 37.- Instrucción del sumario. Contestado el traslado previsto en el artículo 35, o vencido su plazo, la Autoridad de Aplicación resolverá, dentro de los VEINTE (20) días, sobre la procedencia de la instrucción del sumario y la imputación del presunto responsable. La resolución sobre instrucción del sumario deberá ser fundada.

En esta etapa procesal, la Autoridad de Aplicación podrá llevar adelante las medidas probatorias que considere pertinentes, vinculadas estrictamente con el objeto de la denuncia o el acta de comprobación de oficio, en los términos de la resolución de instrucción del sumario, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En todos los pedidos de informes y oficios, se otorgará un plazo de DIEZ (10) días para su contestación, pudiendo reiterarse el requerimiento por igual plazo y cuántas veces sea necesario hasta tanto se brinde la respuesta solicitada.

b) En el caso de las audiencias testimoniales, los testigos podrán asistir a las mismas con letrado patrocinante. Asimismo, las partes denunciantes y denunciadas podrán asistir personalmente, con o sin patrocinio letrado, o hacerse representar por apoderado, los cuales deberán estar debidamente presentados en el expediente.

c) Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por personal idóneo designado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 38.- Plazo de la instrucción. Se realizará dentro del plazo de NOVENTA (90) días, prorrogables cuando haya causa justificada.

ARTÍCULO 39.- Prueba. La Autoridad de Aplicación resolverá sobre la procedencia de la prueba, considerando y dando lugar a la producción de aquella que fuere pertinente, conforme al objeto analizado, y rechazando aquella que resultare sobreabundante o improcedente. Se fijará un plazo para la realización de la prueba otorgada, que no podrá exceder de SESENTA (60) días, prorrogable por igual período, por única vez, cuando haya causa justificada. Contra las resoluciones que desestimen o rechacen medios probatorios sólo procederá el recurso de reposición, con fundamento en su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia.

Al interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 53 podrán ofrecerse y producirse las medidas probatorias denegadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 40.- Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que quien la hubiere dictado, proceda a revocarla por contrario imperio. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. La resolución que recaiga será ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

ARTÍCULO 41.- Alegatos y resolución definitiva. Concluido el período de prueba, se pondrán los autos para alegar. Se entregará copia del expediente a las partes o sus letrados por su orden y por el plazo de CINCO (5) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten el escrito, si lo creyesen conveniente, alegando sobre el mérito de la prueba. El plazo para presentar el alegato es común.

La Autoridad de Aplicación dictará resolución en un plazo máximo de TREINTA (30) días, contados a partir del vencimiento del plazo que tienen las partes para presentar alegatos finales.

La resolución deberá encontrarse debidamente motivada y decidirá sobre todas las cuestiones que se deriven del expediente. En la resolución no se podrá atribuir responsabilidad a los involucrados por hechos que no hayan sido adecuadamente imputados en la instrucción del procedimiento.

ARTÍCULO 42.- Procedimiento de oficio. Si se tratare de la comprobación de oficio de una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la norma infringida. Se notificará al presunto infractor que dentro de los DIEZ (10) días de notificado, deberá presentar su descargo y ofrecer pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar dónde efectuar su presentación.

La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del presunto infractor copia de lo actuado.

La reglamentación establecerá la forma y condiciones de notificación del acta. Los hechos constatados por la Autoridad de Aplicación tendrán valor probatorio pleno, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, pudieran aportar los administrados.

Será de aplicación el artículo 39 del presente Decreto en materia de prueba.

ARTÍCULO 43.- Descargo. El inspeccionado deberá presentar su descargo y ofrecer toda la prueba que estime pertinente dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que le fuera notificada la imputación a la que hace referencia el artículo anterior, acompañando en el mismo acto la prueba documental que tuviera en su poder. El descargo podrá realizarse conforme determine la Autoridad de Aplicación. En dicha presentación el imputado deberá acreditar personería y constituir domicilio, en donde serán válidas, todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Serán aplicables las mismas reglas para el procedimiento de denuncia.

ARTÍCULO 44.- Diligencias preliminares. Si el denunciante o la Autoridad de Aplicación tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa durante el período probatorio, podrán solicitar o bien determinarse de oficio, que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1) Declaración de testigos.

2) Constatación de la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

4) Exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto del procedimiento a iniciarse.

ARTÍCULO 45.- Medidas cautelares. A los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o agravamiento, la Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o a pedido de parte, y en cualquier estado del procedimiento, solicitar al juez competente el dictado de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas que correspondan, incluidas la adopción de comportamientos positivos y cualesquiera otras que contribuyan a preservar la lealtad afectada.

ARTÍCULO 46.- En cualquier estado del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, se podrá acordar la suspensión, modificación o revocación de las medidas cautelares.

ARTÍCULO 47.- Requisitos. Las medidas cautelares deberán ser razonables y proporcionales al daño que se pretenda evitar. Para la solicitud al juez de una medida cautelar, la Autoridad de Aplicación deberá verificar la existencia concurrente de: (i) verosimilitud del derecho; (ii) peligro en la demora; y (iii) contracautela.

ARTÍCULO 48.- Reserva de información confidencial. A solicitud de parte o de un tercero con interés legítimo, se declarará la reserva de aquella información que tenga carácter confidencial, ya sea que se trate de un secreto empresarial, información que afecte la intimidad personal o familiar, o aquella cuya divulgación podría perjudicar a su titular.

La solicitud de declaración de reserva sobre un secreto comercial, industrial, tecnológico o, en general, empresarial, será concedida siempre que:

a) Se trate de un conocimiento que tenga carácter de reservado o privado sobre un objeto determinado;

b) Quienes tengan acceso a dicho conocimiento posean voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias para mantener dicha información como tal; y

c) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial.

Para que proceda la solicitud de declaración de reserva, el interesado deberá precisar cuál es la información confidencial, justificar su solicitud y presentar un resumen no confidencial sobre dicha información. Para evaluar si la información tiene carácter confidencial, se evaluará la pertinencia de la información, su no divulgación previa y la eventual afectación que podría causar su divulgación.

La Autoridad de Aplicación podrá declarar de oficio la reserva de información vinculada a la intimidad personal o familiar o que ponga en riesgo la integridad física de éstas.

ARTÍCULO 49.- Recurso de aclaratoria. La Autoridad de Aplicación podrá, a instancia de parte, dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin sustanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

ARTÍCULO 50.- Requerimiento de dictámenes. La Autoridad de Aplicación podrá requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados a personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, de reconocida versación.

ARTÍCULO 51.- Publicación de sanciones en el Boletín Oficial. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación en el Boletín Oficial de las resoluciones que establezcan sanciones, una vez notificadas a los interesados y firmes, y en los diarios de mayor circulación del país, a costa del sancionado.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá dar a conocer la sanción por medios digitales.

ARTÍCULO 52.- Falsa denuncia. Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el presente Decreto, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que pudieren corresponder. A los efectos de este Decreto, se entiende por falsa denuncia a aquella realizada con datos o documentos falsos conocidos como tales por el denunciante, con el propósito de causar daño y/u obtener un beneficio indebido, en forma directa o indirecta, con base en la denuncia.

ARTÍCULO 53.- Recurso de apelación. Toda resolución sancionatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y, cuando se establezca, ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de dicha Cámara, creada por la Ley N° 27.442, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país, según el asiento de la autoridad que dicte la resolución.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Autoridad de Aplicación dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución. La Autoridad de Aplicación deberá elevar el recurso con su contestación ante la Cámara en un plazo de DIEZ (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado la resolución recurrida. Se otorgará con efecto suspensivo.

A tal fin, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dispondrá los mecanismos para que todos los trámites y presentaciones se realicen por medios electrónicos.

En los casos de imposición de multa, el infractor obtendrá una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma fijada, si la misma es abonada dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución, salvo que, dentro del mencionado plazo, se interponga el recurso de apelación contra la resolución dictada.

ARTÍCULO 54.- Ejecución fiscal. Transcurridos los DIEZ (10) días previstos en el artículo anterior sin que el infractor hubiera interpuesto recurso de apelación, la multa quedará firme siendo automáticamente exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal. A tal efecto, será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.

ARTÍCULO 55.- Prescripción. Las acciones que nacen de las infracciones previstas en este Decreto prescriben a los TRES (3) años contados desde que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la conducta en análisis.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplada en el presente Decreto, el plazo de prescripción, según corresponda, será de: a) DOS (2) años a contarse desde que (i) se cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una infracción al presente Decreto, que le hubiere ocasionado un daño; o

b) UN (1) año desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 56.- Interrupción de la prescripción. Los plazos de la prescripción se interrumpen:

a) Con la denuncia.

b) Por la comisión de otro hecho sancionado por el presente Decreto.

c) Con la imputación prevista en el artículo 38 del presente Decreto.

Capítulo III

Sanciones

ARTÍCULO 57.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de este Decreto y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles.

A los efectos del presente Decreto, defínase a la “Unidad Móvil” como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil es el establecido en la Ley N° 27.442, y será actualizado automáticamente cada UN (1) año utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro.

La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación por la Autoridad Nacional de la Competencia de dicha Ley en su página web.

c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años.

d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare.

e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, y en orden a la cesación de los anuncios, se podrá imponer la sanción administrativa de rectificación de publicidad al infractor que, a través de la información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.

La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria a los fines de eliminar los efectos de la infracción, la que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable, a costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.

Para el supuesto de incumplimiento de la sanción de rectificación de publicidad, en los plazos establecidos en la resolución que la imponga, el proveedor será pasible de una multa adicional de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa original, ello sin perjuicio de la obligación de reembolsar los gastos en los que haya incurrido la Autoridad de Aplicación si procediere a efectuar la publicación a costa del proveedor.

ARTÍCULO 58.- Graduación de sanciones. La Autoridad de Aplicación graduará las sanciones en base a: la gravedad de la infracción; el daño causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación; la intencionalidad; la duración; la participación del infractor en el mercado; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con la Autoridad de Aplicación en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción.

ARTÍCULO 59.- Reincidencia. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de TRES (3) años.

ARTÍCULO 60.- Sanciones. En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará, no pudiendo superar el límite máximo establecido en el presente.

Título V

Acciones judiciales

ARTÍCULO 61.- Acciones. Contra el acto de competencia desleal y la publicidad prohibida, el afectado podrá ejercitar las siguientes acciones:

1) Acción de cese del acto, o de prohibición del mismo.

2) Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto de competencia desleal. El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia.

3) Medidas cautelares.

El proceso se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Será competente para entender en estas causas la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal o la Justicia Federal que corresponda en el interior del país. Las acciones previstas en este artículo, cuando se refieran a un mismo acto, podrán ser ejercitadas por los afectados sin necesidad de instar previamente el procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II de este Título. Si el afectado optara por instar el procedimiento administrativo, una vez iniciado éste, caducará la acción judicial, excepto la acción de reparación de daños.

ARTÍCULO 62.- Legitimación activa.

1) Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal o publicidad prohibida, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo anterior.

2) Las acciones contempladas en el artículo anterior podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:

a) Las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros conforme lo dispuesto en el artículo 10 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por la Ley N° 17.011.

b) Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor.

La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los intereses de los consumidores.

ARTÍCULO 63.- Legitimación pasiva.

1) Las acciones previstas en el artículo 61 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización.

2) Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones deberán dirigirse contra el principal.

ARTÍCULO 64.- Carga de la prueba. En las controversias originadas por la infracción al inciso m) del artículo 10 y a los artículos 11 y 15 de este Decreto, el juez, en el momento de decidir la apertura a prueba, podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas. Cuando dicha prueba no sea aportada, el juez podrá estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.

ARTÍCULO 65.- Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios. Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por este Decreto, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.

ARTÍCULO 66.- Cosa juzgada. La resolución de la Autoridad de Aplicación sobre la violación a este Decreto hará cosa juzgada. La acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada por la Autoridad de Aplicación, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el Capítulo II del Título III, del Libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la resolución de la Autoridad de Aplicación, dictada con motivo de la aplicación del presente Decreto.

Título VI

DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo I

De la ley aplicable

ARTÍCULO 67.- Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en el presente Decreto y su reglamentación.

No serán aplicables a las cuestiones regidas por este Decreto las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, excepto lo previsto en el artículo 3° del presente Decreto.

Capítulo II

Del presupuesto

ARTÍCULO 68.- El importe de las multas establecidas en el presente Decreto ingresará al presupuesto del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.

Título VII

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ARTÍCULO 69.- Incorpórase como artículo 1° bis a la Ley N° 26.993 y sus modificatorias, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1° bis.- Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos. Establécese el Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, como instancia previa, facultativa y gratuita para los consumidores y usuarios para el acceso al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), mediante el cual se dirimirán los reclamos individuales o plurindividuales homogéneos de consumidores y usuarios, con el alcance y las modalidades que determine la Autoridad de Aplicación.

El Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos será de uso obligatorio para los proveedores y/o prestadores.

Si no fuera posible arribar a una solución de la controversia en el marco del Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, podrá continuarse con la tramitación del reclamo conforme el procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamentación.”

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.993 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 11.- Audiencias. Deber de comparecencia. Confidencialidad. Las partes deberán participar de las audiencias en forma presencial o por vía electrónica, según el tipo de audiencia de que se trate. Será facultad del consumidor optar por la utilización de medios electrónicos para la celebración de las audiencias, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Las personas jurídicas deberán ser representadas por sus representantes legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar transacciones. La comparecencia del representante legal podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador o gerente que tenga poder suficiente para realizar transacciones.

Excepcionalmente, se admitirá la representación de las personas humanas que se hallaren impedidas de comparecer a la audiencia, sea de forma presencial o a distancia, por mandato o carta poder otorgada ante autoridad competente. Las audiencias serán confidenciales, salvo acuerdo de partes en contrario.”

ARTÍCULO 71.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.993 y sus modificatorias, la regulación de los alcances del procedimiento del Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos.

Título VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 72.- Derógase la Ley N°. 22.802 y sus modificatorias.

No obstante, se continuará tramitando las causas que estuvieren abiertas bajo la Ley N° 22.802 y sus modificatorias a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, bajo dicha norma.

ARTÍCULO 73.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales continuará la tramitación de los expedientes iniciados bajo la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 74.- En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a UN PESO ($ 1) y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.

En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes y/o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) por VEINTIÚN CENTÍMETROS (21 cm).

ARTÍCULO 75.- Las normas reglamentarias y complementarias a la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, se entenderán reglamentarias y complementarias del presente Decreto.

ARTÍCULO 76.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 77.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Nicolas Dujovne - Guillermo Javier Dietrich - Dante Sica - Patricia Bullrich - Alejandro Finocchiaro - Carolina Stanley - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad – E/E Patricia Bullrich

e. 22/04/2019 N° 26508/19 v. 22/04/2019
Scroll hacia arriba